La procedencia de los medios de impugnación en materia mercantil antes y después de la reforma de los artículos 1339 y 1340 del código de comercio


I. Generalidades: 

De la Concurrencia

Es una situación bastante peculiar el hecho de que en la actualidad puedan conocer de dichos asuntos, tanto los Jueces locales como los Federales, en virtud de que anteriormente sólo el Poder Judicial de la Federación tenía competencia en esta materia de acuerdo a lo que señala el Doctor Jesús Zamora Pierce[1]:


“Con fecha 14 de septiembre de 1883, el derecho mercantil mexicano adquirió carácter Federal, mediante la reforma a la fracción X del artículo 72 de la constitución de 1857, que otorgó al congreso de la Unión la facultad de legislar en materia comercial.

Una de las consecuencias de esa reforma fue el hacer de los jueces federales los únicos competentes de los negocios mercantiles, pues conforme al artículo 97, fracción I, de la Constitución de 1857, correspondía a los tribunales de la Federación conocer de todas las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las Leyes Federales.

En breve término, los juzgados federales se vieron inundados de juicios mercantiles. Apenas 5 meses después de la reforma a la fracción X, fue preciso adicionar esa fracción I del artículo 97 para exceptuar de la competencia federal el caso de que la aplicación solo afecte intereses de particulares, pues entonces serían competentes para conocer los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y de la Baja California.”

El doctor, señala un poco de antecedentes en cuanto a la jurisdicción mercantil, sin embargo, para precisar un poco más la concurrencia en la cual entran este tipo de procedimientos es necesario precisar lo que establece nuestra Constitución General de la República Mexicana vigente en su artículo 104 fracción II[2]:
“Los Tribunales de la Federación conocerán:
De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.”
Es aquí donde entra el principio de jurisdicción concurrente, que hace referencia a que para conocer de los juicios mercantiles son competentes tanto los tribunales locales como los federales a elección del actor.

De la Integración del Poder Judicial del Estado de Guanajuato

Por otra parte, para conocer los procedimientos en materia mercantil es importante hacer énfasis a la competencia de los jueces que tienen competencia de determinados asuntos en razón de la cuantía. Es decir, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato en su artículo 4, que dicho poder está integrado por Jueces de Partido y por Jueces Menores.[3]

Así, por cuantía podemos entender a la cantidad sobre la que versará el juicio de que se trata. Es decir, en el Estado de Guanajuato, los jueces menores, conocerán de los juicios cuya cantidad sea inferior a la señalada en la oficialía de partes del juzgado; esto en razón de lo que estipula el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, que cita a la letra:[4]
“Los Jueces Menores son competentes para conocer exclusivamente de negocios contenciosos, cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por dos mil el salario mínimo diario vigente en el Estado de Guanajuato”.
Los Jueces de Partido por otro lado, conocerán de los juicios cuya cantidad sea superior.

II. EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL Y SUS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ANTES DE LA REFORMA 

Comenzando con este proceso, observamos que dentro de la materia mercantil, encontramos diferentes vías de procedimiento, uno denominado ordinario y otro ejecutivo, además de los procedimientos especiales; clasificación que se encuentra estipulada en el art. 1055 del Código de Comercio.

Independientemente de la acción planteada por los sujetos ya sea por juicio ordinario, ejecutivo o especial, en materia mercantil, ante la autoridad competente, ésta controversia se dirime en un proceso, el cual se integra en etapas, de acuerdo a la legislación general aplicable.

1. Juicio Ordinario. 

El Juicio Ordinario, en primera instancia, se divide en cuatro etapas:

a) Fijación de la Litis: En esta etapa las partes plantean sus pretensiones, la demandada sus defensas y resistencias, narran los hechos y también se puede reconvenir; expresan lo que a sus intereses conviene y aducen los fundamentos de derecho que consideran favorables

La litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados respectivamente, por el actor y por el demandado.

b) Pruebas: Una vez contestada la demanda, se pasará a la etapa probatoria, es importante señalar que el juicio debe abrirse a prueba, independientemente de que se conteste o no la demanda. El período de pruebas se desenvuelve en dos etapas que son: Ofrecimiento y desahogo de pruebas. Dispone el artículo 1383 del Código de Comercio: “Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días” En este caso serán 10 días para el ofrecimiento y 30 para el desahogo.

c) Alegatos. Mandada hacer la publicación de pruebas, se entregarán primero los autos originales. Una vez que ha concluido el período probatorio, las partes contarán con un término de 10 días para formular sus alegatos.

d) Sentencia. Transcurrido ese término a solicitud de parte, debe citarse a las partes para oír sentencia y concluye la actividad de estas dentro del proceso y queda la causa en manos del juez para que este realice el acto fundamental de sentenciar.

e) Ejecución. Si la resolución ha sido declarada firme, se impondrá a la parte condenada la obligación de dar, hacer o abstenerse de realizar una conducta y si no cumple, se inicia esta etapa para lograr su ejecución coactiva. El juez le concede al condenado 5 días para que cumpla con dicha obligación.

2. El Juicio Ejecutivo 

El Juicio Ejecutivo Mercantil es aquel que inicia mediante el embargo, para posteriormente oír en defensa al demandado y resolver la controversia suscitada entre las partes[5]. Para este juicio es indispensable que se exhiba un documento que traiga aparejada ejecución de acuerdo al artículo 1391 del Código de Comercio Vigente[6].

Este juicio lo podemos identificar debido a estos elementos:

a) Presentación de la Demanda. En donde se deberán anexar las pruebas que el actor pretenda rendir durante el juicio y que la Ley respectiva le permita. Posteriormente el Juez en turno admitirá, requerirá o desechará la misma.

b) Requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Etapa en la cual se acude al domicilio del demandado y se le pide el pago de la prestación, en caso de que el deudor no pague se inicia el señalamiento o secuestro de bienes para garantizar el pago y finalmente se le dejará citatorio para que conteste la demanda en el término de 8 días.

c) Pruebas. Se tendrán 15 días para el desahogo de pruebas una vez contestada o no la demanda. No hay ofrecimiento debido a que las pruebas se ofrecieron al inicio de la demanda.

d) Alegatos. Ya concluido el término de pruebas, se les concederán las partes 2 días hábiles para que formulen sus alegatos.

e) Sentencia. Se debe dictar la sentencia dentro de los 8 días siguientes a la citación de las partes.

f) Remate. Es en esta etapa cuando se debe realizar el avalúo hecho por dos corredores públicos o peritos y un tercero en caso de discordia. Los dos primeros los presentarán las partes y el tercero el Juez. Posteriormente se debe anunciar en forma legal la venta de los bienes por tres veces, dentro de tres días si fueren muebles y dentro de nueve si fueren inmuebles. Los bienes deben rematarse en pública almoneda y al mejor postor.

Medios de impugnación en el procedimiento mercantil

Conforme al Código de Comercio existen actualmente los siguientes 3 medios de impugnación: revocación, apelación y aclaración de sentencia.

1. Revocación

El Recurso de Revocación en Materia Mercantil tiene su soporte jurídico en el contenido de los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio.

“Este medio de impugnación, es aquel por el cual las partes se inconforman en contra de los autos que no admiten el recurso de apelación y en contra de los decretos judiciales”[7]

El plazo para su interposición es de tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución judicial que se combate; así mismo, al admitirse a trámite este recurso deberá darse vista a la contraria por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su interés convenga.

2. Apelación 

La apelación de acuerdo al artículo 1336 del Código de Comercio[8] la podemos definir como:

“El recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.”

Este medio de impugnación puede hacerse valer en negocios cuya suerte principal exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, en base a la definición tomada por nuestro Código ya citado, una de las partes o ambas solicitan que un tribunal de segundo grado examine la resolución que ha hecho que la(s) partes estén inconformes.

3. Aclaración de Sentencia 

Este medio de impugnación Ordinario, tiene por objeto solicitar al tribunal que dictó una sentencia definitiva que dilucide las palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, sin variar la sustancia.

Nuestro código de Comercio tiene un vacío en cuanto a la explicación de este recurso, por lo cual para referir un poquito a los términos para interponerla, me debo basar en el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 223 a 225, que determinan tres días hábiles siguientes de haber notificado a quien promueve dicho recurso.

III. EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL Y SUS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DESPUÉS DE LA REFORMA

Para hablar de la reforma al Código de Comercio, cabe mencionar que se ha añadido un capítulo especial referente al Juicio Oral Mercantil; y por ello, es el título del presente artículo, a la reforma de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, ya que lo establece en el artículo 1390 bis:[9]

Artículo 1390 Bis.- “Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.”

No se incluirán en el Juicio Oral aquellos casos de tramitación especial establecidos en el Código de Comercio o incluso en otras leyes; tales son: El Juicio Ejecutivo Mercantil, procedimiento prendario, reivindicación, reposición o cancelación de títulos de crédito, procedimiento concursal, etc.

Las etapas que conformarán este Juicio en cuanto a la reforma son:

a) Fijación de la Litis. La demanda del juicio oral, además de presentarse por escrito, contendrá los requisitos estipulados en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio[10]

El maestro Humberto Briseño Sierra define que la demanda:

“Es el pedimento que el actor hace ante el Juez, reclamando alguna cosa, o solicitando que se le declare algún derecho contra la persona a la que se dirige”[11].

Una vez admitida la demanda el juez ordenará el emplazamiento corriéndosele traslado a la parte demandada a fin de que en el término de nueve días entregue su contestación por escrito.

“Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.”[12]

b) Audiencia. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Además las resoluciones judiciales pronunciadas, se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

c) Audiencia Preliminar. Básicamente lo que se tratará en esta audiencia, será el mediar o conciliar a las partes a fin de interrumpir el juicio. Se les hará saber a las partes las soluciones que tienen y los beneficios de éstas para poder llegar a un convenio; ya dependerá de las partes si aceptan o no el mismo.

Para entender un poquito más este concepto de nuestro Código de Comercio, creo que es pertinente establecer estos conceptos:
  • Conciliación.- El procedimiento voluntario por virtud del cual un tercero ajeno a las partes que se entiende imparcial y al cual se denomina “Conciliador” propone a las partes formas alternativas de solucionar el litigio.   
  • Mediación.- Se debe de entender como Mediación al acuerdo de voluntades en que los intereses contrapuestos encuentran puntos de coincidencia, pero sin que en dicho acuerdo de voluntades intervenga la voluntad del tercero denominado “Mediador”[13]. 
d) Admisión de Pruebas. Una vez concluida la audiencia preliminar, se admitirán las pruebas, así como se prepararán para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes la preparación apercibiéndoles que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio.

e) Audiencia de Juicio. Deberá celebrarse dentro del lapso de 10 a 40 días. Se concederá el uso de la voz a las partes únicamente cuando deseen formular alegatos.

“Artículo 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.[14]”

f) Sentencia. Como hice mención en la etapa anterior, el Juez tiene la obligación de exponer oralmente y en forma breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su Sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos.

Ésta es la tramitación en cuanto a los procedimientos orales que ya entrarán en vigor según la Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el próximo año 2013 con seguridad. Tratando de darle rapidez y agilidad a los juicios de cantidades pequeñas que tal parece, son los más sencillos de concluir. Sin embargo la violación que yo noto en este procedimiento, y que es base de la problemática que trato en el presente artículo se especificará en los medios de impugnación después de la reforma.

Medios de impugnación en materia mercantil después de la reforma 

La diferencia que radica en esta cuestión, es que como mencioné en el capítulo anterior, existen 3 medios de impugnación en materia mercantil hasta antes de la reforma.

En el juicio oral mercantil, se establece que no se admitirán recursos ordinarios ante la resolución dada por el Juez; sin embargo, se ha reformado el artículo 1339 del Código de Comercio Vigente que establece:[15]

Artículo 1339. “Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.”

Como se puede observar, se está haciendo referencia al Recurso de Apelación, y ante esto, podemos llegar a la conclusión de que es el recurso ordinario que conservaremos pero conforme la disposición legal.

No podremos recurrir a la apelación, si estamos peleando un juicio cuya cantidad es inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal. Refiriéndonos obviamente al Juicio Oral, en virtud de que sólo los procedimientos especiales y los ordinarios que se tramitarán por escrito como hasta ahora, conservarán los demás recursos para tener una impartición de Justicia más adecuada y sobre todo conforme.

IV. LA INEXISTENCIA DE RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL DE POCA CUANTÍA

Definidas las etapas del procedimiento mercantil, tanto antes como después de la reforma, puedo hacer mi crítica con respecto al nuevo procedimiento.

Sin lugar a dudas, es cierto que un procedimiento oral, concluye las controversias que se suscitan entre particulares de una manera pronta. Por algo entre sus principios está la inmediatez. Pero también creo que el legislador debió pensar en las violaciones que se estarían provocando a los particulares con respecto de este juicio.

Es bien sabido, que hay un sinnúmero de juicios en materia mercantil, cuya cuantía es menor a quinientos mil pesos, ya no hablar de cantidades pequeñas. El hecho de querer justicia, nos hace acudir a los tribunales a que se nos imparta, y si el titular del juzgado, nos niega nuestro derecho, tenemos la facultad de inconformarnos por dicho acto. Esa fue la intención del legislador al querer implementar la Oralidad del Juicio Mercantil. Establece el artículo 1340 de nuestro Código de Comercio Vigente:[16]

“La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.”

Así también lo indica el Maestro Gustavo Enrique Molina Ramos[17] y por ello concluyo que al dictar el Juez su sentencia definitiva, si peleamos una cantidad menor, ya no habrá posibilidad de acudir a otra instancia.

V. CONCLUSIONES

Gracias a este trabajo, puedo considerar que los juicios mercantiles que se sigan por vía ordinaria y de cantidades pequeñas objeto del mismo, estarán siendo muy limitados.

Primeramente, no estamos preparados para cambiar el sistema ordinario por el Oral en cualquiera de sus ramas. Actualmente estamos en presencia de la oralidad en materia Penal, sin embargo, nos falta preparación; tenemos un sistema muy alejado a Estados Unidos que es básicamente lo que queremos implementar.

Al hablar de la concurrencia en materia mercantil, yo consideré especificarlo de manera clara, porque en día, se cree que por interponerse en juzgados locales esta materia, es incompetente un juez federal. Es aquí donde es indispensable hacer mención a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, que nos da a conocer la materia que es competente en jurisdicción federal como en jurisdicción local.

Es muy importante el hecho de que además de la sentencia, al momento de acudir a juicio se nos imparta justicia cuando no nos está favoreciendo la resolución dada por el juez. Por eso aunque no estoy muy conforme con la apelación hasta antes de la reforma, es considerable más de la cantidad de 200,000 pesos para interponerla. Después de la reforma, impiden incluso aún más la impartición de justicia por elevar el monto para su interposición.

Ya no hablar de los juicios Orales, que en definitiva, por tener que suscitarse en cantidades menor a la estipulada en el Código, no admitirá acudir a la segunda instancia; sino que si queremos una mejor defensa, será necesario acudir al juicio de Amparo dependiendo del asunto que se trate.

BIBLIOGRAFÍA 

NOTAS

[1] Zamora Pierce, Jesús. Derecho Procesal Mercantil. Porrúa, México, pág. 51 y SS.
[2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de Febrero de 1917 y última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de febrero de 2012.
Recuperada el 01 de octubre de 2012 del sitio: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, última reforma Publicada en el Periódico Oficial 206 primera parte de diciembre de 2006 y publicada en el Periódico Oficial el 1 de abril de 1997. Recuperada el 01 de Octubre de 2012 del sitio: http://docs.mexico.justia.com.s3.amazonaws.com/estatales/guanajuato/ley-organica-del-poder-judicial-del-estado-de-guanajuato.pdf
[4] Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 19 el 8 de marzo de 1834 y reformado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 206, tercera parte el 27 de diciembre de 2011
Recuperado el 01 de octubre de 2012 del sitio:
https://poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/C%C3%B3digo%20de%20Procedimientos%20civiles.pdf
[5] Contreras Vaca Francisco José. Derecho Procesal Mercantil. Oxford. México. Pág. 247
[6] Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de Diciembre de 1889 y cuya reforma es publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012.
Recuperado el 08 de octubre de 2012 del sitio:
https://poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/Codigo%20de%20Comercio.pdf
[7] Ídem
[8] Agenda Mercantil 2010, Código de Comercio art. 1339, editorial ISSEF empresa líder, pág. 107
[9] Óp. Cit., nota 6
[10] Óp. Cit., nota 6
[11] Briseño Sierra Humberto. El juicio Ordinario Civil. Ed. Trillas. México. Pág. 47
[12] Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de Diciembre de 1889 y cuya reforma es publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012.
Recuperado el 08 de Octubre de 2012 del sitio:
https://poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/Codigo%20de%20Comercio.pdf
[13] El juicio Oral Mercantil. Por Alberto Fabián Mondragón Pedrero. Recuperado el 14 de octubre de 2012 del sitio: http://www.derecho.unam.mx/web2/pop/culturajuridica/pdf/CJ4_Art_8.pdf
[14] Óp. Cit., nota 12
[15] Ídem
[16] Ídem
[17] Artículo: El Nuevo Juicio Oral Mercantil. Una aproximación. Por Mtro. Gustavo Enrique Molina Ramos, recuperado el 14 de Octubre de 2012 del sitio: http://bajio.delasalle.edu.mx/revistas/derecho/numero_14/maestros_el_nuevo.html

Autora

Teresa de Jesus Vallejo Mora.